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Autor: Álvaro Diz Sánchez
Materia: Derecho Fiscal
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El Reino de España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por lo que, a pesar de que tras la salida de la UE de Reino Unido, algunas rentas dejarán de estar exentas o perderán derecho a bonificaciones según la Ley del Impuesto sobre Sociedades español (Ley 27/2014 de 27 de septiembre), podrán seguir acogiéndose a dichos beneficios invocando el citado Convenio.

 

Art. 21 LIS – Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

Este artículo dispone que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes (en España) cuando ésta se encuentre sujeta y no exenta por un impuesto extranjero (Corporation Tax) de análoga naturaleza a un tipo nominal, al menos, del 10% (En UK, el tipo medio es del 20%). La participación deberá ser al menos del 5% o tener un valor de adquisición de más de 20 millones de euros.

 

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Para que se pueda conceder dicha exención, se requiere que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición (como es el caso de UK). El problema reside en las empresas participadas que, cumpliendo todo lo anterior, tengan su sede en Gibraltar.

 

El Corporate Income Tax de Gibraltar fija un tipo nominal medio del 10%, y toda vez que se trata de un territorio integrado en Reino Unido, en principio sería de aplicación la exención establecida en el art. 21 LIS, pues se cumplen los dos requisitos: tipo nominal mínimo del 10% y CDI.

 

No obstante, el precepto referido supra, dispone que: “En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente de un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea”.

 

A día de hoy, a pesar de que Gibraltar es reconocida por España como paraíso fiscal, al ser UK Estado miembro de la UE, se practica la exención del artículo 21 LIS, pero tras la salida efectiva de UK de la UE, esta exención quedaría sin efecto sobre las empresas de Gibraltar, pues no se cumpliría con la excepción de que se trate de un Estado miembro de la UE.

 

En este sentido, los Gobiernos de Reino Unido y España han aprobado en sendos consejos de ministros un acuerdo de intercambio de información que permitiría la exclusión de Gibraltar de la lista de paraísos fiscales a ojos de España, siempre y cuando dicho acuerdo sea ratificado por el Congreso.

 

Art. 23 LIS – Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (Patent Box)

Al igual que ocurre en el art. 21 LIS, para la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1 del art. 23 LIS, se precisa de que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, con la excepción de que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea.

 

Por tanto, esta reducción podrá seguir aplicándose sobre las empresas de Gibraltar a partir de enero de 2021, siempre y cuando el Congreso ratifique el acuerdo entre Reino Unido y España que excluiría a Gibraltar de la consideración de paraíso fiscal.

 

En el resto de territorios de Reino Unido, será de aplicación el CDI.

Art. 19 – Cambios de residencia (Exit tax)

Cuando una empresa residente en territorio español traslada su residencia fuera de éste, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales propiedad de la empresa, se integrarán en la base imponible de la liquidación del IS en el ejercicio en el que se produzca el traslado de residencia. Sin embargo, cuando el traslado de residencia se efectúe a un Estado miembro, la integración en la base imponible se aplazará hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados.

 

Es decir, los Estados miembros gozan de un privilegio frente a los terceros países, pudiendo en el primer caso aplazar la obligación tributaria resultante del cambio de residencia. A partir de enero de 2021, este privilegio no será de aplicación a los traslados que se efectúen hacia Reino Unido.

 

Art. 14 – Provisiones y otros gastos

En dicho precepto se recoge la deducibilidad de las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE a fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otro Estado miembro (siempre y cuando se cumplan determinados requisitos). A partir de la salida efectiva de la UE, las contribuciones a fondos de pensiones de empleo en UK no se considerarán gasto deducible al tratarse de una cuestión meramente financiera.

 

Written by Álvaro Diz Sánchez

 

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