Los efectos colaterales que a nivel global está teniendo el Coronavirus, afectando al ámbito sanitario y por ende a la economía, también van a tener gran repercusión en el ámbito jurídico, concretamente en la rama de Derecho de Familia por ser esta una situación no prevista en los acuerdos entre progenitores, así como en las resoluciones judiciales.
Y es que los regímenes de custodia y visitas actuales no contemplan la extraordinaria situación en la que nos encontramos, por ejemplo, en países como España o Italia donde se ha declarado el estado de alarma, restringiendo la movilidad de las personas.
En España, el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en su artículo 7 nombra las situaciones en que se podrá circular durante la vigencia del mismo, incluyendo entre las mismas, la asistencia y cuidado a menores.
Dado que el precitado Decreto no indica de manera concreta cómo hacer frente a la diversidad de situaciones que puedan surgir con respecto al cumplimiento de las resoluciones y acuerdos, la regla general, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7, es que ha de cumplirse lo dispuesto en las resoluciones.
No obstante, son muchas y dispares las opiniones que están surgiendo en aras de interpretar y delimitar dicha norma. Por ejemplo, mientras que, en Alcorcón, Madrid, el Juzgado dictamina que no es posible efectuar el traslado de los menores debido a la pandemia, siendo necesario suspender el régimen de visitas en un caso concreto; la Junta Sectorial de Jueces de Familia de Zaragoza, determina que únicamente se suspenden las visitas inter-semanales sin pernocta, tanto en custodia compartida como monoparental.
Por otro lado, la AEAFA, Asociación Española de Abogados de Familia o la Sección de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, coinciden en que las resoluciones judiciales vigentes deben cumplirse por ambas partes salvo circunstancias extraordinarias y velando siempre por la salud del menor.
Por último, con fecha de 20 de marzo, el Consejo General del Poder Judicial ha acordado en sesión extraordinaria, que deberá ser cada juez quien suspenda, altere o modifique los regímenes de custodia y visitas; tratando así de eliminar la posibilidad de que uno de los progenitores tome decisiones de manera arbitraria, sin tomar en cuenta la opinión del otro progenitor.
Por todo ello es preciso que los progenitores sean flexibles y se presten a la toma de decisiones y acuerdos consensuados en aquellas situaciones en las que sea posible, siendo preferible dejar constancia de dichos acuerdos por escrito.
La comunicación y acercamiento entre progenitores será de vital importancia por ejemplo en casos en los que el progenitor no custodio resida en una ciudad o país distinto al que se encuentren los menores. En este caso, dado que el progenitor no custodio habrá de desplazarse y en muchos casos requerir del uso del transporte aereo o transporte público, la posibilidad de dar cumplimiento al régimen de visitas se hará aún más compleja.
Es por ello que, en caso de acordar mutuamente la suspensión del régimen de visitas velando por el bienestar de los hijos en dichos casos excepcionales, lo ideal será pactar la recuperación futura del tiempo no disfrutado con los menores a causa de la situación existente, promoviendo así el reparto equitativo de los tiempos previamente estipulados.
Finalmente, en caso de que los hijos queden con uno de los progenitores mientras perdure esta anómala situación, lo coherente es que el progenitor custodio en este periodo, ponga a disposición de los menores todos los medios telemáticos para facilitar la comunicación con el otro progenitor, y que además la misma se desarrolle de manera libre y por supuesto sin ningún tipo de coacción hacia los hijos.
Y es que, aun no siendo exigible legalmente, se requiere ahora más que nunca que el progenitor custodio ejerza una actitud generosa hacia la otra parte en aras de lograr que dicho interés del menor y su bienestar sea lo único que verdaderamente predomine.
Escrito por Gemma Fuentes Romero
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