Según establece el Código Civil Español en su Artículo 23.b, para que la adquisición de la nacionalidad española por residencia sea válida, se requiere que la persona renuncie a su nacionalidad anterior o lo que es lo mismo, a su nacionalidad de origen.
Contadas algunas excepciones que la misma legislación indica en su Artículo 24 (naturales países iberoamericanos, Filipinas y los sefardíes originarios de España) durante la etapa final de adquisición de nacionalidad española, la persona tendrá que declarar ante el funcionario encargado de tomar su juramento, que renuncia a su nacionalidad anterior.
Esta renuncia se efectúa únicamente ante un funcionario español y no requiere ningún trámite previo ni posterior ante el Estado del cual se es nacional de origen. Al hacerse en estos términos, la declaración es meramente formal y no exige ninguna otra evidencia que lo confirme.
En este entendido, al no hacerse la renuncia de forma expresa ni acorde con el procedimiento establecido en las normas que el país de origen establece para la renuncia a la ciudadanía, se entiende que dicha renuncia tiene efectos única y exclusivamente en España y por lo tanto en la práctica, el status de nacional del país de origen no se vería afectado.
Así también lo ha entendido la Dirección General de los Registros y del Notariado de España en su Resolución del 17 de Septiembre de 2007:
“La renuncia a la nacionalidad anterior que exige el artículo 23.b) del Código civil como requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad española ha sido interpretada por la doctrina oficial de esta Dirección General como un mero requisito formal de «declaración de la renuncia», con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicaría subordinar la adquisición de la nacionalidad española a la concepción propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resolución de 24 de septiembre de 1971)”.
Ahora, si bien la legislación española no exige la presentación de evidencia alguna que confirme que se ha renunciado a la nacionalidad de origen, la misma legislación sí contempla la pérdida de nacionalidad española que recién se adquirió, si, entre otras causales, se utiliza durante un plazo de tres años la nacionalidad a la que hubiera renunciado al adquirir la española esto es, no ejerce los derechos y cumple los deberes que como nacional español se tienen.
Lo anterior quiere decir que, dentro de España usted no podrá alegar ser ciudadano de su país de origen y estando por fuera de ella tendrá la obligación de registrarse en el consulado español respectivo y ejercer su derecho al voto cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, deberá usar su pasaporte español cada vez que entre y salga de España y el uso de su otro pasaporte quedaría reservado para las ocasiones en que entre y salga de su país de origen.
Debido a lo anterior, la práctica demuestra que sería posible la obtención de la nacionalidad española sin perder su ciudadanía de origen siempre y cuando, se haga uso de la ciudadanía española en la forma y circunstancias que cualquier ciudadano español de origen, hiciere.
Finalmente, es aconsejable que antes de adquirir la nacionalidad española, consulte en su país de origen las implicaciones que la obtención de otra nacionalidad pueda tener sobre su nacionalidad de origen.
El departamento de inmigración de Scornk Gerstein LLP atesora gran experiencia en asuntos en los que se quiere obtener la nacionalidad española sin perder la nacionalidad de origen así como en aquellos casos en que de forma involuntaria se pierde la nacionalidad española al adquirir una segunda nacionalidad y se busca recuperarla.
Escrito por Dancy Naranjo.
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