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Autor: Laura Gallego Herráez
Materia: Derecho Fiscal
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La pandemia y los sucesivos confinamientos, han hecho que el teletrabajo forme parte de la “nueva normalidad”.

 

En este nuevo escenario, algunos empleados han optado por teletrabajar desde España (SP), para su empresa empleadora residente en el Reino Unido (RU). Para determinar el régimen fiscal aplicable a las retribuciones percibidas por el empleado, debemos identificar el país en el que es residente fiscal.

 

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Residencia Fiscal en España

En la legislación interna española, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)1, el cual establece que una persona física será considerada residente fiscal en SP, en un determinado período impositivo, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
  2.  

    A pesar de que, en otras jurisdicciones los días en los que se haya residido en un determinado país, como consecuencia del cierre de fronteras y del estado de alarma, no computan a efectos de determinar la residencia fiscal, la Dirección General de Tributos (DGT) concluyó en su resolución vinculante V1983-20, de 17 de junio, que el tiempo residido en SP durante el Estado de Alarma y cierre de fronteras, computa a efectos de determinar la residencia fiscal en nuestro país.

     

  3. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
  4.  

    Asimismo, la LIRPF establece la presunción de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en SP cuando, resida habitualmente en SP su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Dicha presunción, admite prueba en contrario, por lo que cualquier interesado puede aportar pruebas para excluir su condición de residente fiscal español, aun cuando su núcleo familiar lo sea.

 

Cuando las circunstancias de una persona natural correspondan a cualquiera de los supuestos anteriormente expuestos, ésta será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará por este impuesto en SP por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.

 

Convenio entre España y Reino Unido para evitar pagar en ambos países por el mismo ingreso (Tratado UK – SP sobre Doble Imposición)

No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios expuestos anteriormente, la persona natural resultase ser residente fiscal en SP y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente fiscal en RU, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados.

 

Dicho conflicto, se resolvería aplicando la normativa del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición2 (Convenio) en el cual se establece lo siguiente:

 

Cuando una persona física sea residente en RU y en SP:

  1. se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva;
  3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
  4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Como afirma la DGT en la resolución vinculante V0194/2021, si el contribuyente se considera residente en SP, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en RU pueden ser gravados en ambos Estados, eliminándose la doble imposición atendiendo al art. 22.1 del Convenio, mediante la deducción en el impuesto español de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino Unido.

 

Asimismo, en la citada resolución la DGT manifiesta que, en caso de que el contribuyente sea residente en RU, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en RU no estarán sujetos a tributación en SP, pues el trabajo no se desarrolla en SP.

 

En relación a los rendimientos percibidos por el teletrabajo realizado desde el domicilio privado en SP, se gravan en Reino Unido, pero podrán ser gravados en SP, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español. En este caso, el RU, como país de la residencia, deberá eliminar la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del impuesto español debido.

 

Escrito por Laura Gallego Herráez.

 


 

1https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-20764

2https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-5171

 

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